Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 112
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 112.
1.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el Notario, éste hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se estamparon las firmas o se asentó la huella digital y que se aseguró de la identidad de la persona que la estampó.
2.- El Notario levantará el acta correspondiente, debiendo firmar o asentar la huella digital quienes comparecieron.
3.- A lo previsto en este artículo son aplicables, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 96 y 97 de esta ley.
4.- Queda estrictamente prohibido a los Notarios el reconocimiento y certificación de firmas en documentos en blanco.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FALSEDAD DE DOCUMENTOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN, Y DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO. (s/clave)
- DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS.- (183)
- DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. (170)
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