Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 139
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139.
1.- En las investigaciones o visitas se deberán dar las facilidades que requieran los visitadores, para que cumplan la comisión encomendada. En caso de que no se dieran tales facilidades, el visitador de Notarías lo hará del conocimiento del Secretario General de Gobierno por conducto del Director de Asuntos Notariales, a efecto de que le sea impuesta la sanción correspondiente.
2.- Se deroga (Decreto No. LXIII-161, P.O. Extraordinario No. 6, del 8 de mayo de 2017).
3.- Si el Notario se encontrara gozando de licencia o en alguno de los casos que la ley permita su separación temporal, la inspección se realizará con el Adscrito si lo hubiere o en el lugar en que se haya depositado el Protocolo.
4.- Si se trata de una visita a Notarías en que no exista Adscrito y el Notario esté ausente en uso de los derechos que le confiere el artículo 46 de esta ley y conserva el Protocolo en su despacho, la visita se pospondrá al regreso del Notario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA L (III.2o.A.86 A)
- NOTARIOS, VISITAS A LOS. (s/clave)
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SU PRÁCTICA NO REQUIERE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.15o.A.177 A)
- NOTARIOS, IMPUESTO A LOS, POR AUTORIZACIONES INDEBIDAS. (s/clave)
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