Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 142
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 142.
Los visitadores practicarán la inspección inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta de su resultado al Director de Asuntos Notariales, tan luego como haya terminado su visita.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION. RESULTA CONTRARIA A LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA LA ORDEN DE, EN LA QUE SE OMITE ESPECIFICAR EL PERIODO SUJETO A REVISION. (I.4o.A.130 A )
- VISITAS DE INSPECTORES FISCALES, INCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTAS LEVANTADAS EN LAS (EMBOTELLADORAS). (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS (s/clave)
- INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARACTER LA QUE APARECE EN UNA CERTIFICACION NOTARIAL. (s/clave)
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