Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 172
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 172.
1.- Para estar en condiciones de conocer los asuntos a que se refieren los artículos 162 y 163 de esta ley, los Notarios deberán contar con la certificación respectiva, expedida por la Secretaría General de Gobierno.
2.- Se retirará la certificación si se comprueba el ejercicio indebido en trámite de Jurisdicción Voluntaria, sin menoscabo de la sanción de falta de probidad que se aplicaría para casos graves en ese aspecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS. (s/clave)
- NOTARIOS, CERTIFICACION DE LOS. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS A EXTRANJEROS. PARA QUE SURTAN EFECTOS ES NECESARIO JUSTIFICAR QUE ÉSTOS TIENEN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. (V.1o.C.T.56 K )
- NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. (s/clave)
- CERTIFICACIONES NOTARIALES. (s/clave)
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