Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 37
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 37.
1.- Los Notarios podrán ser suplidos en sus funciones por los Adscritos hasta por 60 días en un período de un año. Al efecto, el titular de la Notaría hará la solicitud a que se refiere el artículo anterior bastando que por cada ausencia temporal se de aviso al Ejecutivo del Estado para que el Adscrito cubra las ausencias temporales del Notario.
2.- Si la ausencia del Notario excede el término señalado en el párrafo anterior, será necesario que el Notario titular solicite del Ejecutivo del Estado que otorgue al Adscrito la autorización para actuar en funciones de Notario, expresando su conformidad para que subsistan o no las garantías otorgadas. En caso de que el Notario exprese no estar conforme en que subsistan las garantías que tenga otorgadas, antes de iniciar sus funciones, deberá el Adscrito otorgar la garantía en la forma establecida para los Notarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- NOTARIOS. SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES.- (388)
- NOTARIOS. (s/clave)
- NOTARIOS. SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES. (1030)
- NOTARIOS. SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES. (610)
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