Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo I — De los Permisos
Artículo 91
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso.
Procede la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación o cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevé un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.
La autoridad que haya expedido el permiso debe integrar y tramitar el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros.
La ocupación debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses.
La persona Permisionaria puede solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, CUANDO PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION, REQUISITOS DE LA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (ES FACULTAD Y NO OBLIGACION). (s/clave)
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