Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo VIII — De la Aplicación General de esta Ley
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Séptimo.- Los contratos de venta de primera mano que tengan suscritos Petróleos Mexicanos y sus empresas filiales, deberán migrar a contratos de Comercialización en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENUNCIOS PETROLEROS. (s/clave)
- PETROLEO, COMPROBACION DE CONTRATOS EN MATERIA DE, CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE MAYO DE 1917. (s/clave)
- PETROLEO. CONCESION PETROLERA. (s/clave)
- CONTRATOS PETROLEROS, EXISTENCIA DE LOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES A PETROLEOS MEXICANOS, PERSONAS A QUIENES DEBEN HACERSE MATERIALMENTE. (s/clave)
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