Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 101
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101.- Al resolverse que la huelga es legal el Tribunal Estatal de Conciliación
y Arbitraje a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las
pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están
obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen
realizándose aquellos servicios públicos que perjudiquen la estabilidad de las
instituciones, la conservación de los talleres, o signifiquen un peligro para la
tranquilidad y la salud pública o deterioro de los servicios públicos a su cargo.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HUELGA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL SINDICATO EMPLAZANTE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 99 Y 100 DE LA LEY FEDERAL (I.13o.T.81 L)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE HUELGA, QUE SE PLANTEAN CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICI (s/clave)
- HUELGAS ILICITAS. (s/clave)
- ESTATUTO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (s/clave)
- HUELGAS. (s/clave)
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