Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 68
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. - Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades
profesionales podrán ser: Incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial,
Incapacidad permanente total o muerte.
Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional
que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para éstos
casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.
Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o
enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de
invalidez establece esta Ley.
Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las Leyes de las
instituciones de seguridad social correspondientes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSTRUCCIÓN DE ACTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIESGOS PROFESIONALES, LEY APLICABLE PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS.- (441)
- RIESGOS PROFESIONALES. (s/clave)
- RIESGOS PROFESIONALES, LEY APLICABLE PARA FIJAR LA INDEMNIZACION DE LOS EFECTOS DE LOS. (s/clave)
- INDEMNIZACION POR RIESGO PROFESIONAL. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO, CUALES LO SON. (s/clave)
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