Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 74
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.- En la diligencia a que se refiere el artículo anterior, deberán intervenir
los testigos a quienes les consten los hechos o proporcionen datos o informes
relativos a las irregularidades atribuibles al trabajador, los testigos que él mismo
proponga y dos testigos de asistencia que darán fe de lo actuado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- IMPROBIDAD DEL TRABAJADOR. (s/clave)
- TESTIGOS EN EL PROCESO. (s/clave)
- TRABAJO, INSPECTORES DEL. (s/clave)
- TESTIGOS EN EL PROCESO (TRABAJADORES). (s/clave)
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