Artículo 14
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 14.- La Secretaría de la Defensa Nacional fijará, anualmente, DE ACUERDO CON LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL ERARIO Y SEGUN LO EXIJAN LAS NECESIDADES NACIONALES, el contingente de individuos que debe incorporarse al activo, así como las unidades a que deben hacerlo. En principio, la incorporación de los contingentes debe hacerse a las unidades establecidas en las regiones de donde son residentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSAS REGIONALES O RURALES. CARÁCTER DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- DEFENSAS RURALES, ESTAN SUJETAS AL FUERO DE GUERRA. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- FUERZAS DE SEGURIDAD EN LOS ESTADOS. (s/clave)
- EJERCITO NACIONAL, CARGOS EN EL. (s/clave)
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