Artículo 28
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 28.- Los oficiales de las reservas, procederán:
a).- De los profesionales que obtengan por cualquier causa digna su separación del activo, hallándose aún dentro de la edad que para dichas reservas se establece.
b).- De los conscriptos que por haber satisfecho los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, obtengan la jerarquía de subteniente.
c).- De los oficiales de las mismas reservas que sean promovidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES. ASCENSOS. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- MILITARES. BAJAS. (s/clave)
- MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS. (s/clave)
- BAJA EN EL EJERCITO. (s/clave)
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