Artículo 44
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 44.- Independientemente de la obligación que tienen todos los mexicanos de edad militar de inscribirse, los empadronadores nombrados por las Juntas Municipales de Reclutamiento levantarán el censo respectivo en las manzanas o sectores de su jurisdicción cada año. Los datos que se obtengan de ese censo, serán concentrados a las Juntas Municipales de Reclutamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
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