Artículo 48
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 48.- Todos los médicos de edad militar legalmente autorizados para ejercer su profesión, están obligados a practicar gratuitamente y como parte integrante de sus obligaciones militares, los reconocimientos necesarios previos al alistamiento, con el fin de determinar si los individuos llenan o no los requisitos para prestar sus servicios militares, todo ello en los términos de los mandatos de esta Ley y su Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS MILITARES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- MÉDICOS MILITARES (DESERCIÓN).- (1874)
- MEDICOS MILITARES (DESERCION). (s/clave)
- MILITARES, LICENCIA ILIMITADA DE LOS. IRRETROACTIVIDAD. (s/clave)
- RECLUTAS. (s/clave)
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