Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Artículo 79
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. - La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales; y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente
de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la carrera policial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, ANTIGÜEDAD DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIROS Y PENSIONES. COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ANTIGÜEDAD DE LOS (SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO). (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ANTIGÜEDAD. (s/clave)
- CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS INTEGRANTES DE LA GUARDIA NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 79 Y 80 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINA (XVII.1o.P.A.34 A (11a.))
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