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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 110

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad

bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la

utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido,

una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se

refieren los artículos anteriores.

10.- Se incorporan conceptos que no se incluyeron en el glosario de esta ley,

contenidos en el artículo 3, tales como el concepto de carta de corresponsabilidad,

el cual es el documento que expiden las empresas capacitadoras de consultoría o

profesionistas independientes registrados ante la Coordinación Estatal que

aprueban los programas internos y específicos especiales de protección civil, así

como el concepto de Protocolo de Actuación en Materia de Protección Civil, mismo

que no se encuentra definido en la Ley vigente, recorriéndose las fracciones

subsecuentes.

Asimismo, se adiciona en el artículo 139 la facultad para que las instituciones o los

particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o posibilidad económica,

puedan incorporar las innovaciones, tecnológicas, digitales o virtuales, en la

elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su

vinculación con los Atlas de Riesgos.

11.- Como consecuencia del sismo del 19 de septiembre pasado, nuestra entidad

sufrió graves daños materiales y humanos, el sismo nos demostró que no

estábamos preparados para un evento de esta magnitud, puesto que a partir de esta

situación inédita en el Estado, nuestra entidad ya es zona sísmica. Es necesario por

ello, prever en la Ley nuevas formas y sistemas de protección en beneficio de la

población, como el sistema de alerta temprana, esto como parte de la adecuación

de protocolos de protección civil frente a la nueva circunstancia de riesgos que

reveló el sismo.

Los integrantes de esta Comisión, consideramos que es necesario fortalecer la

cultura de la prevención y la educación en materia de protección civil a los

ciudadanos del Estado para reaccionar ante un sismo, inundación, incendio o

cualquier fenómeno pertur bador que se considere puede ser un riesgo para la

población y en consecuencia, se adiciona en el Título Cuarto el capítulo Sexto,

denominado DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA, con

dos artículos recorriéndose los subsiguientes para quedar como sigue:

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad

bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la

utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo

permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo

a que se refieren los artículos anteriores.

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