Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 110
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad
bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la
utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido,
una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se
refieren los artículos anteriores.
10.- Se incorporan conceptos que no se incluyeron en el glosario de esta ley,
contenidos en el artículo 3, tales como el concepto de carta de corresponsabilidad,
el cual es el documento que expiden las empresas capacitadoras de consultoría o
profesionistas independientes registrados ante la Coordinación Estatal que
aprueban los programas internos y específicos especiales de protección civil, así
como el concepto de Protocolo de Actuación en Materia de Protección Civil, mismo
que no se encuentra definido en la Ley vigente, recorriéndose las fracciones
subsecuentes.
Asimismo, se adiciona en el artículo 139 la facultad para que las instituciones o los
particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o posibilidad económica,
puedan incorporar las innovaciones, tecnológicas, digitales o virtuales, en la
elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su
vinculación con los Atlas de Riesgos.
11.- Como consecuencia del sismo del 19 de septiembre pasado, nuestra entidad
sufrió graves daños materiales y humanos, el sismo nos demostró que no
estábamos preparados para un evento de esta magnitud, puesto que a partir de esta
situación inédita en el Estado, nuestra entidad ya es zona sísmica. Es necesario por
ello, prever en la Ley nuevas formas y sistemas de protección en beneficio de la
población, como el sistema de alerta temprana, esto como parte de la adecuación
de protocolos de protección civil frente a la nueva circunstancia de riesgos que
reveló el sismo.
Los integrantes de esta Comisión, consideramos que es necesario fortalecer la
cultura de la prevención y la educación en materia de protección civil a los
ciudadanos del Estado para reaccionar ante un sismo, inundación, incendio o
cualquier fenómeno pertur bador que se considere puede ser un riesgo para la
población y en consecuencia, se adiciona en el Título Cuarto el capítulo Sexto,
denominado DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA, con
dos artículos recorriéndose los subsiguientes para quedar como sigue:
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TENDIENTES A LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y AUXILIO DE LA POBLACIÓN ESTATAL ANTE SITUACIONES DE (1a. XX/2001 )
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CONTRA LA OPINIÓN TÉCNICA DE RIESGO EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, CUANDO IMPONE A UNA PERSONA TERCERA EX (I.22o.A.10 A (11a.))
- LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA TIENE EL PROCURADOR DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MORELOS EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA POBLACIÓN Y (XVIII.2o.P.A.27 A (11a.))
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA ELEMENTOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. DEBE CEÑIRSE A LAS FORMALIDADES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLI (PC.III.A. J/78 A (10a.))
- ALERTA SANITARIA. AL SER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INMEDIATA EJECUCIÓN CUYA FINALIDAD ES PROTEGER LA SALUD DE LA POBLACIÓN, JUSTIFICA LA RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL DERECHO AL TRABAJ (I.4o.A.123 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad
bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la
utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo
permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo
a que se refieren los artículos anteriores.
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