Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo I — De la Secretaría de Gobernación · Seccion Primera — Servicios Migratorios
Artículo 18-B
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Sección Segunda
Certificados de Licitud
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO EXTRANJERO, COMPROBACION DEL. (s/clave)
- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS. (s/clave)
- SEGURIDAD SOCIAL. LOS EXTRANJEROS TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ELLA SI HAN DESEMPEÑADO UN TRABAJO, AUN CUANDO OMITAN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS D (XI.1o.A.T.18 L (10a.))
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