Artículo 203
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, ATRAQUES DE LAS DRAGAS DEL GOBIERNO FEDERAL EN LOS. (s/clave)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
- PUENTES INTERNACIONALES, TARIFAS EN LOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis