Artículo 204
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUELLES PARTICULARES, ATRAQUES DE LAS DRAGAS DEL GOBIERNO FEDERAL EN LOS. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- CASA DEL MARINO, LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS NO ESTAN OBLIGADAS A HACER LAS APORTACIONES PARA LA. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
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