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Modo: Corpus Pro

Ley Federal de Derechos

Artículo 204

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995

Fuente oficial: consultar publicación

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