Artículo 208
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Artículo 208.- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V. Por la correspondencia en general.
VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.
VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PESCA, MULTAS POR FALTA DE REQUISITOS EN EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE. (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRA EN LOS. (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRAS, EN LOS. (s/clave)
- EXPORTACION, DERECHOS DE. (s/clave)
- DERECHOS. LA ÉPOCA DE PAGO DE LOS QUE SE GENERAN POR EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES MARINOS DE DOMINIO PÚBLICO, SE RIGE POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA (P. LII/2004)
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