Artículo 207
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207.- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $49.06
II. En instalaciones exclusivas para pasajeros $73.88
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUELLES PARTICULARES, ATRAQUES DE LAS DRAGAS DEL GOBIERNO FEDERAL EN LOS. (s/clave)
- PUENTES INTERNACIONALES, TARIFAS EN LOS. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO, PUEDE INCLUIRSE LA PRIMA EN EL PRECIO DEL BOLETO. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
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