Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo CUARTO — INSPECCIONES INTERNACIONALES
Artículo 40
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección Internacional ya los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.
Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE INSPECCION A LOS CENTROS DE TRABAJO, CON AUXILIO DE LA POLICIA. (s/clave)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- INSPECTORES DE TRABAJO, VALOR DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS. (s/clave)
- INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRECIOS. (s/clave)
- DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. ESTÁN FACULTADOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA ACTOS DE DICHA DEPENDENCIA. (XV.3o.45 A)
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