Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo recorrido — y denominación reformada DOF 20-03-2014 · Seccion recorrida — (antes Sección Tercera) DOF 20-03-2014
Artículo 64
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de este Consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.
Cuando el contenido de la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agraviada, el asunto no podrá someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos suficientes, se procederá a su determinación.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESION ANTE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION. (s/clave)
- CONCILIACION. (s/clave)
- CONCILIACION, TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- CONCILIACION. (s/clave)
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