Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- USO. COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 EN RELACIÓN CON EL 149, AMBOS DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, NO ES DE NATURALEZA TRANSITORIA. (I.9o.P.53 P)
- MINAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE EXPLOTACION INDEBIDA DE LAS. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- USO ILEGAL DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN. EL DELITO PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES ES CONSTITUCIONAL. (1a./J. 146/2024 (11a.))
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis