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Ley General de Bienes Nacionales · Titulo SEGUNDO — DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN · Capitulo ÚNICO — ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

Artículo 25

Ordenamiento: Ley General de Bienes Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Sección Primera

Del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal

Fuente oficial: consultar publicación

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