Ley General de Bienes Nacionales · Titulo SEGUNDO — DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN · Capitulo ÚNICO — ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
Artículo 25
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Primera
Del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS EXPROPIADOS POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, A MENOS DE QUE HAYAN SIDO DESINCORPORA (I.14o.C.19 C)
- BIENES PERTENECIENTES AL DISTRITO FEDERAL, ENAJENACION DE LOS. (s/clave)
- DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLES, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, RESCISION DE LOS. (s/clave)
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