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Ley General de Desarrollo Social · Titulo TERCERO — DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL · Capitulo IV — De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 29

Ordenamiento: Ley General de Desarrollo Social · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios técnicos que para tal efecto defina el Instituto y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política de Desarrollo Social.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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