Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo II — De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Artículo 156
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 156. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez.
Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS, ACTAS DE. FORMALIDADES. (s/clave)
- VISITAS DOMICILIARIAS. (s/clave)
- ACTA DE INSPECCIÓN. CARECE DE VALIDEZ SI NO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS. (I.6o.A.15 A )
- VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS. (s/clave)
- VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS. (772)
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