Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo II — De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Artículo 166
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. ACTOS FUTUROS RAZONABLEMENTE CIERTOS. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. OPORTUNIDAD EN SU OFRECIMIENTO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, OMISION DEL (SUSPENSION, TRATANDOSE DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL). (s/clave)
- PRUEBAS EN LA SUSPENSIÓN. (s/clave)
- INFORME PREVIO. TODA MANIFESTACIÓN QUE AGREGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SE NIEGUE LA SUSPENSIÓN, DEBE QUEDAR PROBADA. (II.2o.C.103 K)
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