Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo II — De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Artículo 167
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 167. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS, OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE RECIBIRLAS. (s/clave)
- PRUEBAS, DESECHAMIENTO NO EFECTUADO DE LAS, MEDIANTE ACUERDO. DESAHOGO OBLIGATORIO. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL PROCESO, DESECHAMIENTO DE. (s/clave)
- PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA. (s/clave)
- TESTIMONIAL, DESAHOGO DE LA. (s/clave)
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