Ley General de Educación · Titulo Quinto — De los Planteles Educativos · Capitulo I — De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 98
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias ya la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios, establecerá las disposiciones para el cumplimiento de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, CONDICIONES PARA ESTABLECERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
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