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ESCUELAS RURALES, CONDICIONES PARA ESTABLECERLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 382136 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2252

La fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, impone a los patronos la obligación de establecer y sostener escuelas elementales, cuando se trata de centros rurales a más de tres kilómetros de las poblaciones, siempre que el número de niños en edad escolar, sea mayor de veinte, y si con el certificado que el interesado presenta y que ofrece como prueba, se demuestra que en la finca de la propiedad del mismo, no existen sino once niños, resulta que no puede aplicarse la aludida disposición y es inconcuso que el acuerdo dictado por el director de educación federal de un estado de la república, carece de fundamentos y por tanto, es violatorio de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382136-133151e9/escuelas-rurales-condiciones-para-establecerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 4158/35. Sánchez Martín José. 28 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.

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