Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo II — del Título Tercero del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los
Artículo 32
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *32. Es base del impuesto el monto total de los ingresos obtenidos con
motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos o diversiones a
que se refiere el presente Capítulo.
No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía, de los pases y
de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma
gratuita, siempre que estos no excedan del 5% del importe total de la venta de
boletos que se consideren ingresos gravables, en términos del primer párrafo de
este artículo, por cada evento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
2014/01/01. Antes
decía: Es base del impuesto:
I. De espectáculos y variedades: Tasa
a) Festivales taurinos:
1. Corridas de toros, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los
pases o cortesías;
6%
2. Novilladas y charreadas, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente
a los pases o cortesías;
6%
b) Ferias y palenques, por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; 6%
c) Lucha libre y box, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido, y el equivalente a los
pases o cortesías.
6%
d) Eventos Deportivos: Fútbol, béisbol y otros espectáculos similares, sobre el ingreso
percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;
6%
e) Bailes:
1. Sobre los ingresos por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; sin que
el monto del impuesto sea inferior a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado,
cuando se celebren en lugares públicos o privados si se cobra por la entrada en cualquier
6%
forma de venta (boletos o de invitaciones, cuotas, donativos, cooperación, guardarropa,
reservaciones de mesa, por pieza de baile, por rifas, venta de objetos);
2. Sobre el total de los gastos, pero sin que el monto del impuesto sea inferior a siete días
de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando se celebren en lugares públicos o
privados si no se cobra por la entrada y los gastos se eroguen por los or ganizadores o por
los asistentes;
6%
II. Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por el
boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías.
4%
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
2013/01/01. Antes
decía: Es base del impuesto:
I. De espectáculos y variedades: Tasa
a) Festivales taurinos:
1. Corridas de toros, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o
cortesías;
12%
2. Novilladas y charreadas, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o
cortesías;
12%
b) Ferias y palenques, por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; 12%
c) Lucha libre y box, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido, y el equivalente a los pases o
cortesías.
12%
d) Eventos Deportivos: Fútbol, béisbol y otros espectáculos similares, sobre el ingreso percibido por el
boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;
12%
e) Bailes:
1. Sobre los ingresos por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; sin que el monto del
impuesto sea inferior a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando se celebren en
lugares públicos o privados si se cobra por la entrada en cualquier forma de venta (boletos o de invitaciones,
cuotas, donativos, cooperación, guardarropa, reservaciones de mesa, por pieza de baile, por rifas, venta de
objetos);
12%
2. Sobre el total de los gastos, pero sin que el monto del impuesto sea inferior a siete días de salario mínimo
general vigente en el Estado, cuando se celebren en lugares públicos o privados si no se cobra por la
entrada y los gastos se eroguen por los organizadores o por los asistentes;
12%
II. Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el
equivalente a los pases o cortesías.
8%
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción II por Artículo Único del Decreto No. 587
publicado en el
2010/10/21. Antes decía:
II.- Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por
el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías.
12%
PAGO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE CAUSA POR EL EXCEDENTE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA DECLARADOS PARA UNA FUNCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). (I.1o.A.221 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE GENERA POR LA EMISIÓN DEL EXCEDENTE AL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA PARA ACCEDER AL EVENTO. (I.4o.A.190 A (10a.))
- ESPECTACULOS PUBLICOS, EMPRESAS DE. INGRESOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES. (s/clave)
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA RE (III.2o.A.8 A (11a.))
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, LOS EMPRESARIOS NO DEBEN RECLAMARLO EN AMPARO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis