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Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo PRIMERO — DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 7 BIS

Ordenamiento: Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *7 BIS -2. Es objeto de este Impuesto la tenencia o uso de vehículos

automotores, que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Vehículos y

Automotores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 24,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6382 Extraordinaria, de fecha

2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.

SUJETO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-03)

Artículo *7 BIS-1. - Para efectos de este Capítulo, se considerará como:

I. Vehículos automotores. - A los automóviles, motocicletas, minibuses,

microbuses, autobuses, ómnibus, camiones, vehículos eléctricos y tractores no

agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere este capítulo;

II. Año -Modelo. - El periodo comprendido entre el inicio de la producción de

determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario con que

dicho fabricante designe el modelo en cuestión;

III. Modelo. - Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres,

cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;

IV. Carrocería. - El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran

externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;

V. Versión. - Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un

modelo;

VI. Línea:

a) Automóviles con motor de gasolina o gas de hasta cuatro cilindros;

b) Automóviles con motor de gasolina o gas de seis o más cilindros;

c) Automóviles de motor diésel;

d) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel;

e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda;

f) Autobuses integrales;

g) Vehículos eléctricos, y

h) Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o

eléctrico.

VII. Comerciantes en el Ramo de Vehículos. - A las personas físicas o personas

morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;

VIII. Vehículo nuevo:

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,

ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y

b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo

posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo,

al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos

inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

IX. Valor Total del Vehículo. - El precio de enajenación al consumidor, del

fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas

comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa

para importar autos usados o come rciantes en el ramo de vehículos, según sea

el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le

adicione a solicitud del consumidor, a excepción de las contribuciones que se

deban pagar con motivo de la importación, del Impuesto al Valor Agregado y de

los intereses derivados de créditos otorgados por la adquisición del mismo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 24,

publicado en el

2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.

OBJETO

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