Ley General de Salud · Titulo CUARTO — Recursos Humanos para los Servicios de Salud · Capitulo I — Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 82
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82.- Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. REGISTRO DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REVISION DE LOS TITULOS DE. (s/clave)
- PROFESIONES, DATOS QUE DEBE CONTENER LA CEDULA EXPEDIDA POR LA DIRECCION DE. (s/clave)
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