Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Tercera — De la aceptación por intervención
Artículo 107
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107.- El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACEPTANTE. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
- PROTESTO. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, PROTESTO DE LAS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, ACCION CONTRA LOS AVALISTAS. (s/clave)
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