Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Quinta — De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias
Artículo 117
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- Cuando la letra no contenga la cláusula “única,” el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación “primera,” “segunda,” y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta.
Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.
Los endosantes y avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LETRAS DE CAMBIO, FIRMA DE LOS DUPLICADOS DE LAS. (s/clave)
- CONTRATO DE CAMBIO. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
- PROTESTO. (s/clave)
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