Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 173
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, ya falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGARE DOMICILIADO CON DOMICILIACION SIMPLE. NO ES NECESARIO PROTESTARLO PARA EJERCITAR LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. (s/clave)
- PAGARÉ DOMICILIADO CON DOMICILIACIÓN SIMPLE. PUEDE NO SER PRESENTADO PARA SU PAGO AL SUSCRIPTOR EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AQUÉL, PUES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EL TENEDOR CONSERV (I.11o.C.98 C)
- PAGARES, PROTESTO DE LOS. (s/clave)
- PAGARÉ DOMICILIADO. REQUISITOS PARA TENER ESE CARÁCTER. (I.11o.C.97 C)
- PAGARÉ SIMPLE Y NO DOMICILIADO. (II.2o.C.425 C )
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