Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos
Artículo 25
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas “no a la orden” o “no negociable.” Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS CON CLAUSULAS "NO A LA ORDEN" O "NO NEGOCIABLE", NO PROHIBEN SU TRANSMISION MEDIANTE EL ENDOSO EN PROCURACION. (I.8o.C.41 C)
- LETRAS DE CAMBIO, ALCANCE JURIDICO DE LA EXPRESION "NO NEGOCIABLE" EN LAS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, NEGOCIABILIDAD DE LOS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, ENDOSO DE LAS, POR PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO. (s/clave)
- TITULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL. (s/clave)
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