Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos
Artículo 24
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES CONTRA LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. CARENCIA DE FACULTAD DEL OBLIGADO A PAGARLOS PARA EXIGIR QUE SE LE COMPRUEBE LA AUTENTICIDAD DE LOS ENDOSOS, EN FUNCION DE LA CARACTERISTICA DE LA LEGITIMACION. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. SUSCRITOS A NOMBRE DE OTRO. (s/clave)
- PAGARÉS QUE NO MENCIONAN AL BENEFICIARIO. NO PUEDEN LLENARSE POR UN TERCERO CON SU PROPIO NOMBRE.- (1210)
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