Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo II — Del depósito · Seccion Primera — Del Depósito Bancario de Dinero
Artículo 272
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 272.- Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITARIO. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- DEPOSITARIO EN EL JUICIO SUCESORIO. (s/clave)
- IMPUESTOS, MULTAS Y PAGOS FISCALES. (s/clave)
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