Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo II — Del depósito · Seccion Primera — Del Depósito Bancario de Dinero
Artículo 271
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 271.- Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITOS A LA VISTA. (s/clave)
- CHEQUES, DEPOSITO A LA VISTA EN CUENTA DE. ESTABLECE OBLIGACIONES UNICAMENTE ENTRE DEPOSITANTE Y DEPOSITARIO. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- DEPOSITO IRREGULAR. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
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