Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo II — Del depósito · Seccion Segunda — Del Depósito Bancario de Títulos
Artículo 278
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 278.- El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos ya practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE ACCIONES. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA, PRUEBA DE LA POSESION DE MERCANCIAS AMPARADAS POR. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES. (s/clave)
- DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS ALMACENES. (s/clave)
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