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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo II — Del depósito · Seccion Tercera — Del Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales

Artículo 283

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 283.- En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté amparada por los certificados de depósito correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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