Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo II — Del depósito · Seccion Tercera — Del Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales
Artículo 285
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 285.- Cuando los Almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en el retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el Fisco, hasta donde alcance en su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los Almacenes.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS. (s/clave)
- ADUANAS, MERCANCIAS EN LOS ALMACENES DE LAS. (s/clave)
- DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS ALMACENES. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR LA ORDEN RESPECTIVA CUANDO AQUÉLLAS SE ENCUENTRAN EN UN RECINTO FISCAL O F (I.1o.A.143 A)
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