Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000
Artículo 363
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 363. Las partes deberán designar perito o acordar las bases para su designación, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.
Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, aun almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados.
A falta del acuerdo referido en el primer párrafo de este artículo, el perito será designado por juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITARIOS, CUANDO PUEDEN PEDIR AMPARO. (s/clave)
- MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS BIENES DEBEN QUEDAR EN DEPÓSITO DE ÁREAS ESPECIALIZADAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS (MUEBLES), O DE LA OFICIALÍA MAYOR (I.3o.C.42 C (10a.))
- DEPOSITARIO, OBLIGACIONES DEL. (s/clave)
- DEPOSITARIO. (s/clave)
- DEPOSITARIO, CUANDO EXISTE PARA EL PERJUICIO DE DIFICIL REPARACION, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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