DEPOSITARIO, CUANDO EXISTE PARA EL PERJUICIO DE DIFICIL REPARACION, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION.
La Suprema Corte de Justicia ha estimado que el depositario tiene la representación del que en último término obtenga sentencia favorable en el juicio donde fue nombrado; de manera que si se trata de removerlo o de afectarle los bienes que tiene en depósito, por actos de autoridad distinta de la que lo nombró, la representación que le fue conferida puede sentirse agraviada por actos de esa distinta autoridad, y si esto implica un perjuicio de difícil reparación, la suspensión es procedente, para que no se afecten los intereses que se le han encomendado; pero cuando el propio Juez que lo nombró le ordena, dentro del juicio respectivo, que cumpla con determinadas resoluciones, con las que se afecten los intereses que tiene en depósito, se ha considerado que en tal caso no hay perjuicio de difícil reparación, pues dentro del mismo procedimiento, puede emplear los medios de defensa que le concede la ley y, en último caso, él no está obligado sino a entregar los bienes que le han sido conferidos, con las limitaciones que la misma autoridad que lo nombró le haya impuesto, ya que su obligación se reduce, en último término, a entregar esos bienes a la persona a quien el Juez resuelva que deben entregarse, cuando dicte la sentencia que ponga fin a la instancia. Ahora bien, si el depositario reclama en amparo la resolución del Juez que lo nombró ordenándole el pago de pensiones alimenticias acordadas, y el embargo de bienes que tiene en depósito, ese acto no puede causarle perjuicio alguno y la suspensión debe negarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355346-957fafa1/depositario-cuando-existe-para-el-perjuicio-de-dificil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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