Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000
Artículo 364
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.
Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRENDA. EL RECLAMO DEL EXCEDENTE DEL PRODUCTO DE SU VENTA, CORRESPONDE AL DEUDOR PRIMIGENIO. (I.3o.C.708 C)
- PRENDA, VENTA DE BIENES O TITULOS DADOS EN EFECTO. (s/clave)
- PRENDA, SOLICITUD DE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, PRENDA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS. (s/clave)
- ACREEDOR PRENDARIO. ESTÁ OBLIGADO Y A LA VEZ FACULTADO PARA EJERCER LOS DERECHOS QUE EMANEN DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, SIEMPRE QUE SE ENCAMINEN A CONSERVAR EL PROPIO BIEN O SU VALO (I.10o.C.68 C)
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