Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 42
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.
La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA (I.8o.C.42 C)
- TITULO NOMINATIVO, CANCELACION DE GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS. LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, UNA VEZ AGO (1a./J. 1/2013 (10a.))
- TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO. (I.3o.C.848 C)
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