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Modo: Corpus Pro

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 52

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 52.- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.

Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60 y 61.

Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933

Artículo reformado DOF 31-08-1933

Fuente oficial: consultar publicación

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