Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 52
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52.- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.
Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60 y 61.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LETRAS DE CAMBIO, ALTERACION DEL TEXTO DE LAS. (s/clave)
- TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO. (I.3o.C.848 C)
- LETRAS DE CAMBIO, ESTUDIO DE OFICIO DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO.- (285)
- LETRAS DE CAMBIO, PROTESTO DE LAS. (s/clave)
- DEMANDA, TITULOS DE LA. (s/clave)
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