Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 51
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda.
Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.
Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA (I.8o.C.42 C)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS O ROBADOS. COPIA CERTIFICADA DE JUZGADO PENAL RELATIVA A SU REPOSICION, ES INEFICAZ PARA SU COBRO, PUES PREVIAMENTE DEBE TRAMITARSE SU CANCELACION. (I. 5o. C. 555 C)
- TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO. (I.3o.C.848 C)
- ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.- (14)
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